La nueva reforma de la LAU,
llevada a cabo mediante la Ley 4/2013, de 4 de junio, deja fuera de la ley de
arrendamientos urbanos, al arrendamiento de uso turístico.
Para instrumentar esta exclusión se ha añadido al artículo 5 de la
antigua LAU, la letra e), según la cual:
«e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial.»”
Para que se trate de aprovechamiento de uso turístico en el contrato deberán constar estas circunstancias, o deducirse del mismo que se debe aplicar la exclusión de la LAU ex art. 5, e) , y en consecuencia, no aplicar ni tan siquiera las disposiciones contenidas en el Título III, aplicables, a los arrendamientos de temporada o para uso distinto de la vivienda.
Ahora
bien, la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos no va a impedir el uso del
alojamiento privado para el turismo, sino que se excluye a este tipo de
alojamientos de esta norma para dejar su regulación a la normativa sectorial específica de las comunidades autónomas.
Así, se remite la regulación de estos alojamientos a la legislación turística trasnferida a las comunidades autónomas y en el caso de Andalucía, a la Ley 13/11 de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, al Decreto 194/10 de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos y en su caso, al Decreto 20/02 de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.
Para salir de la duda, habrá que comprobar la concurrencia, o no, de estas características propias y específicas que constan en la nueva letra e) del art. 5 LAU, sobre todo la interpretación de la referencia y exigencia de “Que sea o haya sido comercializada o promocionada en canales de oferta turística”.
Sobre este último inciso, entiendo que el legislador lo que hace es centrar la cuestión principalmente en las ofertas de casas, pisos o apartamentos para pasar unos días en una localidad, a través de sitios webs especializados en este tipo de anuncios, siendo así que esta forma de promoción, en principio, dejaría fuera de la LAU a los alquileres que oferta.
Es decir, quedarían incluidos en la consideración de aprovechamiento de uso turístico, y por lo tanto sometidos a la Ley 13/11 de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, al Decreto 194/10 de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos y en su caso, al Decreto 20/02 de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, los alquileres que se anuncian en Internet para ser arrendados en temporadas cortas, días, semanas, o algún mes, que son los que hacen la competencia directa a la industria hotelera, siendo la consecuencia directa de todo ello, que pasarían a estar sometidos al pago de la tributación y el cumplimiento de los requisitos de fiscalización que fija La Junta de Andalucía y que son los mismos que se exigen a los establecimientos hoteleros propiamente dichos, ( iva, sistemas de seguridad, higiene, etc...).
Por lo tanto, no quedarían fuera de la LAU y no estarían sometidos a la Ley sectorial de Andalucía, los típicos inmuebles en los que simplemente se inserta un cartel en la terraza o pared del mismo para anunciar que "se alquila", siendo el objeto de dicho alquiler el destino para vivienda (art. 2 LAU), o el alquiler de temporada o para uso distinto de la vivienda (3 y 4.3 LAU y Título III) si este es su fin primordial.
En resumen, para que un arrendamiento de casa, piso o apartamento tenga la consideración de aprovechamiento de uso turístico y por lo tanto quede sometido a la ley andaluza, con todo lo que ello implica, deben darse las siguientes circunstancias:
1.- Que se trate de una cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada.
2.- Que lo sea en condiciones de uso inmediato.
3.- Que sea o haya sido comercializada o promocionada en canales de oferta turística,(por ejemplo; sitios webs).
4.- Que lo sea con finalidad lucrativa.
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