POR
CULPA DEL CORONAVIRUS HE TENIDO QUE CERRAR MI NEGOCIO POR FALTA DE ACTIVIDAD O
DIRECTAMENTE POR IMPERATIVO DEL GOBIERNO, ¿QUÉ PUEDO HACER ANTE LA FALTA DE
INGRESOS?
Muchos son los que se han planteado
esta duda, principalmente empresas del sector turísticos como restaurante y bares, quizás a priori los
más afectados por el cierre obligado de sus puertas durante la cuarentena,
aunque no son los únicos negocios que de la misma forma se están viendo
afectados por el COVID-19.
Bien, pues una de las herramientas
que quizás ofrezca una salida para
mitigar en la medida de lo posible el impacto económico negativo del cierre temporal
del negocio sea el ERTE; Expediente Regulador Temporal de Empleo, cuya
regulación la encontramos en el artículo
47 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual:
“ 1. El empresario podrá suspender el
contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que
se determine reglamentariamente.(…)”
2. La jornada
de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A
estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de
entre un diez y un setenta por ciento de la jornada de trabajo computada sobre
la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el periodo de
reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza
mayor.
3.
Igualmente,
el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor
con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas
reglamentarias de desarrollo.
Es decir, según el art. 47.3 ET la situación de cuarentena actual puede
encuadrarse dentro de los casos de Fuerza Mayor y por lo tanto puede
solicitarse siguiendo el procedimiento estipulado en el art. 51.7 ET , según el
cual:
“La existencia de fuerza mayor, (…), deberá ser constatada por la
autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados,
previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en
sus disposiciones de desarrollo reglamentario.
El procedimiento se iniciará
mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime
necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los
trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la
totalidad de la tramitación del procedimiento.
La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la
solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la
fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo ésta la decisión sobre la
extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho
causante de la fuerza mayor”.
Llegados
a este punto, es preciso señalar que la norma no regula una duración
máxima para la duración de las consecuencias de un ERTE, pudiendo
alargarse en el tiempo mientras dure la situación de cuarentena que
estamos viviendo.
Por
otro lado, desde el punto de vista de los trabajadores, la adopción de las
medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada no generará derecho a
indemnización alguna.
Ahora bien, los trabajadores sí que tienen derecho a
percibir la correspondiente prestación por desempleo tras la pérdida
involuntaria y temporal de un
empleo, o tras la reducción de la jornada diaria de trabajo, ya que estamos ante una situación legal de
desempleo, finalmente, cabe señalar que esta prestación por desempleo incluye
la cotización de todas las contingencias.
Adicionalmente el gobierno
ha acordado
que el periodo de la suspensión del contrato o la reducción de la jornada
durante el que los trabajadores afectados estén percibiendo dicha
prestación, no les compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción
legalmente establecidos.
Por
su parte, en lo que a la empresa o negocio se refiere, éstos venían obligados
a ingresar el 100% de la aportación
empresarial de cotización a la Seguridad Social, siendo la base de
cotización la media de las bases de
los últimos seis meses cotizados, no obstante, el gobierno ha acordado como medida extraordinaria por el COVID-19
reducir el coste de mantenimiento de las empresas gravemente afectadas por la
paralización de la actividad económica y a tales efectos se ha fijado :
a)
Exoneración a las empresas del pago del 75 % de la aportación empresarial a la Seguridad Social alcanzando dicha exoneración
el 100 % de la cuota cuando se trate de empresas de menos de 50
trabajadores, siempre que éstas se comprometan a mantener el empleo.
Además de la
modificación de los ERTE en los términos descritos, no podemos sino recordar
que además se han acordado otras medidas de alivio para las empresas y negocios como:
.- El aplazamiento
bonificado de impuestos incorporado en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12
de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto
económico del COVID-19.
.-
En
relación a los autónomos se ha creado una prestación extraordinaria por cese de actividad,
que cubre la finalización de la actividad provocada por una situación en todo
caso involuntaria, y cuyas características principales (al margen de las exigencias de estar al corriente con la Seguridad Social y del perodo mínimo de cotización) son las siguientes:
Beneficiarios:
·1. Los locales
y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales
minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad,
establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos,
productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción,
estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales
de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y
lavanderías.
·2. Los que
realicen actividades de ocio conforme se indica en el Anexo del referido Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
·3. Los que
realicen actividades de hostelería y restauración.
*No hay cese
de actividad si la misma continúa realizándose por internet, pues no sería una
actividad suspendida, aunque se haya paralizado la atención directa al público.
No obstante, podría acogerse al otro supuesto si la facturación se ha reducido
sustancialmente.
Solamente
podrán acogerse si cumplen además con el siguiente requisito:
Cuando su facturación en el mes anterior al que se
solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en
relación con el promedio de facturación del semestre anterior.
Duración:
Se puede solicitar desde el 18 de marzo de
2020.
Tendrá una duración limitada de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el
último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de
que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes.
Finalmente, es preciso
señalar que el tiempo de percepción de esta prestación se entenderá como
cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los
que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
Por último, debemos recordar
que esta prestación es incompatible con cualquier otra prestación del sistema
de Seguridad Social.
No hay comentarios:
Publicar un comentario