miércoles, 18 de marzo de 2020

MEDIDAS ECONOMICAS PARA EMPRESAS Y AUTÓNOMOS POR EL COVID-19



POR CULPA DEL CORONAVIRUS HE TENIDO QUE CERRAR MI NEGOCIO POR FALTA DE ACTIVIDAD O DIRECTAMENTE POR IMPERATIVO DEL GOBIERNO, ¿QUÉ PUEDO HACER ANTE LA FALTA DE INGRESOS?

Muchos son los que se han planteado esta duda, principalmente empresas del sector turísticos  como restaurante y bares, quizás a priori los más afectados por el cierre obligado de sus puertas durante la cuarentena, aunque no son los únicos negocios que de la misma forma se están viendo afectados por el COVID-19.
Bien, pues una de las herramientas que quizás ofrezca  una salida para mitigar en la medida de lo posible el impacto económico negativo del cierre temporal del negocio sea el ERTE; Expediente Regulador Temporal de Empleo, cuya regulación la encontramos en el  artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual:

 1. El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente.(…)”

2. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un diez y un setenta por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el periodo de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor.

3. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo.

Es decir, según el art. 47.3 ET la situación de cuarentena actual puede encuadrarse dentro de los casos de Fuerza Mayor y por lo tanto puede solicitarse siguiendo el procedimiento estipulado en el art. 51.7 ET , según el cual:

La existencia de fuerza mayor, (…), deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario.
El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento.

La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo ésta la decisión sobre la extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor”.

Llegados a este punto, es preciso señalar que la norma no regula una duración máxima para la duración de las consecuencias de un ERTE, pudiendo alargarse en el tiempo mientras dure la situación de cuarentena que estamos viviendo.

Por otro lado, desde el punto de vista de los trabajadores, la adopción de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada no generará derecho a indemnización alguna. 

Ahora bien,  los trabajadores sí que tienen derecho a percibir la correspondiente prestación por desempleo tras la pérdida involuntaria y temporal de un empleo, o tras la reducción de la jornada diaria de trabajo, ya que estamos ante una situación legal de desempleo, finalmente, cabe señalar que esta prestación por desempleo incluye la cotización de todas las contingencias.
 
Adicionalmente el gobierno ha acordado que el periodo de la suspensión del contrato o la reducción de la jornada durante el que los trabajadores afectados estén percibiendo dicha prestación,  no les compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente establecidos.

Por su parte, en lo que a la empresa o negocio se refiere, éstos venían obligados a  ingresar el 100% de la aportación empresarial de cotización a la Seguridad Social, siendo la base de cotización  la media de las bases de los últimos seis meses cotizados, no obstante, el gobierno ha acordado como medida extraordinaria por el COVID-19 reducir el coste de mantenimiento de las empresas gravemente afectadas por la paralización de la actividad económica y a tales efectos se ha fijado :

a) Exoneración a las empresas del pago del 75 % de la aportación empresarial a la Seguridad Social alcanzando dicha exoneración el 100 % de la cuota cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores, siempre que éstas se comprometan a mantener el empleo.

Además de la modificación de los ERTE en los términos descritos, no podemos sino recordar que además se han acordado otras medidas  de alivio para las empresas y negocios como:

.- El aplazamiento bonificado de impuestos incorporado en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.

.- En relación a los autónomos se ha creado una prestación extraordinaria por cese de actividad, que cubre la finalización de la actividad provocada por una situación en todo caso involuntaria, y cuyas características principales (al margen de las exigencias de estar al corriente con la Seguridad Social y del perodo mínimo de cotización) son las siguientes:

Beneficiarios:

·1. Los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías.
·2. Los que realicen actividades de ocio conforme se indica en el Anexo del referido Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
·3. Los que realicen actividades de hostelería y restauración.

*No hay cese de actividad si la misma continúa realizándose por internet, pues no sería una actividad suspendida, aunque se haya paralizado la atención directa al público. No obstante, podría acogerse al otro supuesto si la facturación se ha reducido sustancialmente.
 
Solamente podrán acogerse si cumplen además con el siguiente requisito:

Cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.

Duración:

Se puede solicitar desde el 18 de marzo de 2020.

Tendrá una duración limitada de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes.

Finalmente, es preciso señalar que el tiempo de percepción de esta prestación se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

Por último, debemos recordar que esta prestación es incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.

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